27/04/2024
La administración de justicia es un pilar fundamental de cualquier Estado de derecho, garantizando la aplicación de la ley y la protección de los ciudadanos. Sin embargo, no todas las infracciones y sus responsables son juzgados bajo el mismo paraguas jurisdiccional. Existen fueros especializados que atienden a la naturaleza del delito o a la cualidad especial del sujeto activo. Uno de los más relevantes y a menudo menos comprendidos es la Justicia Militar Policial, un órgano jurisdiccional de competencia especializada, concebido para el control y la sanción de aquellos actos que atentan contra la disciplina y el correcto funcionamiento de las instituciones castrenses y policiales.

Este sistema, que puede ser considerado un complejo de tribunales especiales por su organización, se rige por disposiciones específicas que lo diferencian claramente de la jurisdicción penal ordinaria. Mientras que esta última aborda la generalidad de los delitos y faltas, la justicia militar policial se concentra en lo que se conoce como “delitos de función”, buscando preservar la integridad y el orden dentro de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
- La Esencia de la Jurisdicción Penal
- Jurisdicción Penal Ordinaria: El Pilar del Sistema
- La Justicia Militar Policial: Un Fuero Especializado
- La Justicia Penal Adolescente: Enfoque en la Reintegración
- La Jurisdicción Penal Comunal: Tradición y Límites
- Tabla Comparativa de Jurisdicciones Penales
- Preguntas Frecuentes (FAQs)
- Conclusiones
La Esencia de la Jurisdicción Penal
Para comprender la Justicia Militar Policial, primero debemos entender el concepto amplio de jurisdicción. Etimológicamente, la palabra ‘jurisdicción’ proviene del latín iurisdictio, que se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción). Modernamente, se entiende por jurisdicción a la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Su fin último es la tutela procesal efectiva mediante la aplicación de la ley, en este caso, la ley penal.
La doctrina clásica identifica cinco elementos esenciales que integran la jurisdicción:
- La notio: Es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un asunto concreto, es decir, su capacidad para iniciar un proceso.
- La vocatio: Se refiere a la facultad de la autoridad para obligar a las partes (sujetos procesales) a comparecer ante el proceso, asegurando su participación.
- La coertio: Connota la potestad del juez de recurrir a la fuerza pública para que se cumplan las medidas adoptadas en el curso del proceso, garantizando la obediencia a sus mandatos.
- El iudicium: Es la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración de los medios probatorios. Este elemento culmina el proceso de manera definitiva.
- La executio: Atribución para hacer cumplir los fallos judiciales, recurriendo, de ser el caso, a la fuerza pública, para que las resoluciones emitidas no queden al libre albedrío de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional no se torne ineficaz.
La jurisdicción penal, en particular, gira en torno a las normas del derecho penal, del derecho procesal penal y del derecho penitenciario, abarcando códigos como el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal. Sin embargo, como veremos, la existencia de características especiales en el imputado ha llevado a la creación de jurisdicciones penales especiales.
Jurisdicción Penal Ordinaria: El Pilar del Sistema
La jurisdicción penal ordinaria es el fuero común y general para el juzgamiento de delitos y faltas. Su estructura orgánica jurisdiccional se define en el Código Procesal Penal y comprende, en primer nivel, a los juzgados penales (colegiados o unipersonales) y los juzgados de paz letrados para ciertos supuestos. En segundo orden, se encuentran las salas penales de las cortes superiores; y el nivel de máxima jerarquía está constituida por las salas penales de la Corte Suprema.
Esta jurisdicción es improrrogable, lo que significa que su competencia no puede ser alterada por la voluntad de las partes, y se extiende al conocimiento de todos los delitos y faltas, aplicando la ley penal y los tratados internacionales. Sin embargo, existen límites claros a su competencia, establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Penal. La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
- Delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución (que remite a la Justicia Militar Policial).
- Hechos punibles cometidos por adolescentes (que son competencia de la Justicia Penal Adolescente).
- De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución (que conciernen a la Justicia Penal Comunal).
Estos límites demuestran la existencia de un sistema de justicia penal diversificado, diseñado para abordar las particularidades de ciertos sujetos o contextos.
La Justicia Militar Policial: Un Fuero Especializado
La Constitución Política en su artículo 173 reconoce la Justicia Militar Policial como una jurisdicción especial. Su propósito es la investigación y el juzgamiento de delitos de la función propia de las instituciones militares y policiales. Es, por tanto, una jurisdicción excepcional y limitada, ya que no es aplicable a civiles, salvo en el caso del grave delito de traición a la patria. Además, aquellos que infringen las normas del servicio militar obligatorio y quienes se encuentran en un proceso de formación militar también están comprendidos dentro de este fuero especial.
El marco normativo aplicable a esta jurisdicción ha sido históricamente desarrollado por el Decreto Ley 23214, Código de Justicia Militar, y actualmente por el Código Penal Militar Policial. La estructura orgánica jurisdiccional del Fuero Militar Policial, de mayor a menor jerarquía, conforme al artículo 6 de la Ley 29182 (Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial), es la siguiente:
- El Tribunal Supremo Militar Policial.
- Los Tribunales Superiores Militares Policiales.
- Los Juzgados Militares Policiales.
¿Qué es el Delito de Función?
El artículo 173 de la Constitución Política no define explícitamente el llamado delito de función, dejando esta tarea a la doctrina y a la jurisprudencia. Es crucial entender que se trata de un delito especial propio, lo que significa que solo puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. No cualquier ilícito penal cometido por un militar o policía es un delito de función; si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, independientemente de la condición militar del sujeto activo.
El delito de función implica una lesión que afecta un bien jurídico estrechamente relacionado con el correcto y disciplinado funcionamiento de las instituciones castrenses. Para determinar si un delito es de función, no es tan relevante si el acto se realizó en sede militar o policial o durante el ejercicio funcional; lo indispensable es que el sujeto haya recibido formación castrense y que la acción lesione un bien jurídico inherente a la función militar o policial. El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 0017-2003-AI/TC, lo define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”.
Conflictos de Competencia: ¿Quién Juzga?
Una situación compleja surge cuando un agente activo comete un delito funcional tipificado en el Código de Justicia Militar y, al mismo tiempo, se configura un delito tipificado en el Código Penal ordinario. En estos casos, es posible que se inicie una investigación preliminar en ambos fueros, siempre y cuando no exista incompatibilidad entre ellos. Si el tipo investigado en el Código de Justicia Militar no infringe el bien jurídico que cautela el delito funcional, prevalecerá la investigación en la jurisdicción ordinaria.
Un ejemplo claro de esto se observa en la Competencia NCPP 14-2016, Lima. Un Mayor del Ejército fue investigado simultáneamente por peculado (delito común) y por delitos militares policiales como desobediencia, afectación de material destinado a la defensa nacional, hurto de material de servicio, y falsificación de documentación militar policial. A pesar de que los hechos fácticos eran los mismos (entrega indebida de petróleo a un consorcio en lugar de a la instalación militar), se determinó que el petróleo no es un bien jurídico privativo de una institución castrense (a diferencia de un armamento de guerra), y el acto de entrega indebida podría ser cometido por cualquier civil. Por lo tanto, el delito de peculado fue investigado por el fuero común, mientras que los delitos de desobediencia y falsificación de documentación militar policial, al guardar relación directa con la función y disciplina castrense, se mantuvieron en el fuero militar policial.
Esta situación resalta la importancia de analizar el bien jurídico protegido y la naturaleza del delito para determinar la competencia especializada que debe prevalecer.

La Justicia Penal Adolescente: Enfoque en la Reintegración
Más allá de los fueros ordinario y militar, nuestro sistema de justicia reconoce la necesidad de un tratamiento diferenciado para los menores de edad. El denominado derecho penal del adolescente se basa en una doble premisa: la minoría de edad del sujeto activo y la protección especial que merece por su rango etario. Esta protección se fundamenta en los deberes vinculantes del Estado derivados de tratados internacionales sobre los derechos del niño.
El Decreto Legislativo 1348, de 7 de enero de 2017, creó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una norma integral y especializada en justicia penal juvenil. Este código regula principios, garantías y derechos tanto para los adolescentes en conflicto con la ley como para las víctimas, bajo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño y recogiendo principios procesales del modelo de la jurisdicción penal ordinaria.
Se considera adolescente a aquel entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad. Su estructura orgánica jurisdiccional incluye:
- Juzgado de investigación preparatoria del adolescente.
- Juzgado de juzgamiento (colegiado o unipersonal).
- Salas Penales de las Cortes Superiores (segunda instancia).
- Salas Penales de la Corte Suprema (máxima jerarquía).
Más allá de las Penas: Medidas Socioeducativas
A diferencia de los adultos, a los adolescentes no se les imponen “penas” o “sanciones” en el sentido estricto, sino medidas socioeducativas. Estas cumplen una función pedagógica positiva y formativa, con el objetivo primordial de facilitar la resocialización y la reintegración del adolescente a la sociedad. Se clasifican en:
- No privativas de libertad: Amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad y libertad restringida.
- Privativas de libertad: Internación en un centro juvenil.
Adicionalmente, se establecen medidas accesorias, que son reglas de conducta dictadas simultáneamente con la medida socioeducativa. Estas pueden incluir fijar un lugar de residencia, no frecuentar a determinadas personas o lugares, matricularse en una institución educativa, desempeñar una actividad laboral, no consumir alcohol o drogas, internarse en un centro de salud para tratamiento, o participar en programas educativos u de orientación.
Niños y la Ley: Una Distinción Crucial
Nuestra legislación distingue claramente entre el adolescente infractor y el niño que participa en un hecho con connotación penal. El niño es aquel menor de edad que tiene menos de 14 años y que ha cometido alguna acción tipificada en la norma penal. De conformidad con el artículo 242 del Código del Niño y el Adolescente, los niños solo pueden ser pasibles de recibir medidas socioprotectoras, ya que no se les considera con la madurez suficiente para asumir la trascendencia de sus actos. Estas medidas incluyen:
- El cuidado en el propio hogar, con orientación a padres y seguimiento por instituciones de defensa.
- Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social.
- Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar.
- Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
La Jurisdicción Penal Comunal: Tradición y Límites
Finalmente, existe en nuestro ordenamiento jurídico un reconocimiento a la jurisdicción penal comunal, sustentado en diversos instrumentos internacionales y en el artículo 149 de la Constitución Política. Este artículo permite a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
Los elementos centrales de esta jurisdicción son:
- El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades comunales y a las Rondas Campesinas.
- La potestad de ejercer dichas funciones en su ámbito territorial.
- La potestad de aplicar su propio derecho consuetudinario.
Las Rondas Campesinas y su Rol Jurisdiccional
Los integrantes de las rondas campesinas cumplen el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. Poseen una conciencia étnica o identidad cultural, sintiendo que su comportamiento se ajusta a los valores y normas de su grupo social. Comparten un sistema de valores, instituciones y comportamientos colectivos, así como formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos. Su existencia es una expresión del mundo no urbano, y sus acciones se basan en sus tradiciones y su derecho consuetudinario.
Es importante destacar que la figura del rondero, al ejercer esta jurisdicción comunal constitucionalmente reconocida, no configura un delito de usurpación de funciones (artículo 361 del Código Penal). De igual manera, la privación de la libertad ambulatoria de un imputado por parte de un rondero, si es una potestad de su ejercicio jurisdiccional, no se tipificaría como secuestro (artículo 152 del Código Penal). La actuación conjunta de los ronderos puede asemejarse a la de los efectivos policiales en el uso de la fuerza, siempre y cuando no esté orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y su composición y práctica tienen un reconocimiento constitucional, eximiéndolos de cualquier tipología de estructura criminal.
Fronteras de la Justicia Comunal
A pesar de su reconocimiento, la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas tiene límites claros, establecidos por la jurisprudencia para proteger los derechos fundamentales. Estos límites incluyen:
- Las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable, plenamente arbitrarias.
- Las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas intervenidas o detenidas.
- La violencia, amenazas o humillaciones para obtener declaraciones.
- Los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa.
- La aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario.
- Las penas de violencia física extrema, tales como lesiones graves o mutilaciones.
El rondero, como consecuencia de su patrón cultural, puede actuar sin dolo (por error de tipo), por error de prohibición (al desconocer la ilicitud de su comportamiento), o sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión.
Tabla Comparativa de Jurisdicciones Penales
| Aspecto | Jurisdicción Penal Ordinaria | Justicia Militar Policial |
|---|---|---|
| Sujetos Activos | Cualquier persona (civil, militar, policial) | Miembros de FF.AA. y PNP, infractores servicio militar, en formación. Excepcionalmente civiles (traición a la patria). |
| Tipo de Delito | Delitos y faltas comunes (Código Penal) | Delitos de función (Código Penal Militar Policial), que afectan el bien jurídico militar/policial. |
| Objeto Principal | Administrar justicia, tutelar la ley penal general. | Preservar disciplina y correcto funcionamiento institucional. |
| Normativa Base | Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal. | Código Penal Militar Policial (anteriormente Decreto Ley 23214). |
| Estructura Orgánica | Juzgados Penales, Salas Penales Superiores, Salas Penales Corte Suprema. | Juzgados Militares Policiales, Tribunales Superiores Militares Policiales, Tribunal Supremo Militar Policial. |
| Conflictos de Competencia | Prevalece sobre otros fueros si el bien jurídico no es exclusivo del fuero especial. | Puede concurrir con la ordinaria si hay delitos comunes y funcionales compatibles. |
| Ejemplos de Delitos | Robo, homicidio, estafa, lesiones, peculado (si el bien no es esencialmente militar/policial). | Desobediencia, afectación de material de defensa, abuso de autoridad militar/policial. |
Preguntas Frecuentes (FAQs)
- ¿Un civil puede ser juzgado por la Justicia Militar Policial?
- Generalmente no. La Justicia Militar Policial es de carácter excepcional y limitada a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como a quienes infrinjan el servicio militar obligatorio o estén en formación. La única excepción para civiles es el delito de traición a la patria en tiempos de guerra.
- ¿Qué es un 'delito de función'?
- Es un delito especial propio que solo puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. Implica una acción que lesiona un bien jurídico estrechamente relacionado con el correcto y disciplinado funcionamiento de estas instituciones, realizada en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales.
- Si un militar comete un robo, ¿lo juzga la justicia militar o la ordinaria?
- Lo juzga la jurisdicción penal ordinaria. El robo es un delito de naturaleza común y no un 'delito de función'. La Justicia Militar Policial solo interviene cuando el delito afecta directamente un bien jurídico militar o policial específico y es cometido en el ejercicio o con ocasión de la función.
- ¿Cuál es la diferencia entre un adolescente infractor y un niño infractor?
- Un adolescente infractor tiene entre 14 y menos de 18 años y es juzgado bajo el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con medidas socioeducativas. Un niño infractor tiene menos de 14 años y, al no tener madurez suficiente para la trascendencia de sus actos, solo es pasible de medidas socioprotectoras, sin responsabilidad penal.
- ¿Las Rondas Campesinas pueden aplicar cualquier tipo de sanción?
- No. Aunque ejercen funciones jurisdiccionales y aplican su derecho consuetudinario, están limitadas por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. No pueden aplicar sanciones que impliquen privaciones de libertad arbitrarias, agresiones irrazonables, violencia para obtener declaraciones, juzgamientos sin defensa, sanciones no previstas en su derecho consuetudinario o penas de violencia física extrema.
Conclusiones
El sistema de justicia penal de un país es un entramado complejo que busca no solo sancionar el ilícito, sino también adaptarse a las particularidades de los sujetos y contextos. La jurisdicción penal ordinaria, si bien es el pilar fundamental e indelegaable, encuentra sus límites en la existencia de fueros especializados.
El fuero militar-policial, con su propia jurisdicción y marco normativo, se enfoca en los delitos de función, esenciales para la disciplina y eficiencia de las fuerzas del orden. Es posible que un imputado sea investigado simultáneamente en el fuero ordinario y militar-policial, resolviéndose la competencia mediante el análisis del bien jurídico afectado.
Por otro lado, la jurisdicción penal del adolescente excluye totalmente la intervención de la jurisdicción penal ordinaria para menores de 18 años, distinguiéndose por el uso de medidas socioeducativas y de protección en lugar de penas, con el fin de resocializar. Se hace una distinción crucial con los niños (menores de 14 años), quienes solo reciben medidas socioprotectoras.
Finalmente, la jurisdicción penal comunal, aunque carece de una regulación jerárquica y de tipos de sanciones tan definidos como los otros fueros, se encuentra limitada por parámetros jurisprudenciales que exigen ponderar las costumbres ancestrales de cada comunidad con la dignidad humana del procesado. Esta diversidad de fueros refleja un esfuerzo por una aplicación de la justicia más contextualizada y efectiva, siempre bajo el manto protector de los derechos fundamentales.
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