22/09/2023
La figura de la apropiación ilícita, también conocida en algunos contextos como apropiación indebida, ha evolucionado significativamente a lo largo de la historia del derecho penal. Inicialmente, era común que se equiparara al hurto, una concepción que se remonta a textos antiguos como el Código de Manú y el Levítico. Sin embargo, fue el derecho penal canónico el que sentó las bases para reconocerla como una hipótesis delictiva distinta, marcando un hito en su desarrollo. Posteriormente, el Código Penal francés la tipificó bajo la denominación de «abuso de confianza», sirviendo de modelo para legislaciones posteriores, como el Código español de 1822.

En el Perú, este delito tiene una trayectoria legal que se remonta al artículo 346, inciso 6, del Código Penal de 1862, y continuó su regulación en los artículos 240 al 242 del Código Penal de 1924. Actualmente, el delito de apropiación ilícita se encuentra tipificado en los artículos 190 al 193 del Código Penal de 1991, reflejando su importancia en la protección del patrimonio y la confianza en las relaciones jurídicas.
- ¿Qué es la Apropiación Ilícita?
- El Bien Jurídico Protegido
- Figuras Penales de la Apropiación Ilícita en el Código Penal Peruano
- La Apropiación Ilícita Común (Artículo 190)
- Ejemplos de Apropiación Ilícita
- Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre la Apropiación Ilícita
- ¿Cuál es la diferencia principal entre apropiación ilícita y hurto?
- ¿Cómo se distingue la apropiación ilícita de la estafa?
- ¿Qué se considera un "bien mueble" para este delito?
- ¿Qué significa "título no traslativo de dominio" en el contexto de la apropiación ilícita?
- ¿Quién puede ser el sujeto pasivo (víctima) en el delito de apropiación ilícita?
¿Qué es la Apropiación Ilícita?
La apropiación ilícita se define como el acto mediante el cual un individuo, en su propio beneficio o el de un tercero, se adueña de manera indebida de un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que le haya sido entregado para su guarda, depósito, administración o bajo cualquier otro título que no implique la transferencia de propiedad. Este delito se configura cuando, a pesar de la obligación de devolver o hacer un uso determinado del bien, el agente decide incorporarlo a su patrimonio. En esencia, la capacidad de disposición del propietario se ve afectada por un abuso de confianza, lo cual justifica la sanción penal del incumplimiento de la obligación de restituir.
Si no existiera este abuso de confianza, la conducta no se enmarcaría dentro de la apropiación ilícita. Como señala Cabanellas, refiriéndose a la apropiación indebida, es la «incorporación, por acto espontáneo, de una cosa a nuestro patrimonio, cuando se carece de derecho para ello». Este ilícito es eminentemente doloso, lo que significa que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de apropiarse, además de un ánimo de lucro, es decir, la intención de obtener un beneficio o provecho.
Diferencias Clave: Apropiación Ilícita vs. Hurto y Estafa
Para comprender mejor la apropiación ilícita, es fundamental distinguirla de otros delitos patrimoniales como el hurto y la estafa. Mientras que en el hurto el agente se apodera del bien sin violencia ni amenaza, y en el robo se emplea violencia o amenaza, en la apropiación ilícita el bien es recibido inicialmente de forma lícita, con el asentimiento del propietario, pero posteriormente surge la negativa a su devolución.
| Apropiación Ilícita | Estafa |
|---|---|
| En este delito no existe el engaño. | En este delito el engaño es esencial. |
| Hay abuso de confianza. | Hay engaño concomitante con la entrega del bien. |
| La posesión de la cosa es originalmente lícita y después surge el ánimo de apropiación ilícita. | La constitución de la posesión va precedida desde el primer momento por una conducta engañosa que precisamente es el origen o la causa de esa constitución, con lo que la posesión es desde ese momento ilícita. |
| Recae sobre bienes muebles. | Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. |
El Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico protegido en el delito de apropiación ilícita es el patrimonio, y de manera más específica, el derecho de propiedad sobre un bien mueble. Diversos autores, como Salinas Siccha y Reátegui Sánchez, coinciden en que lo que se tutela es la propiedad, entendida como el derecho subjetivo a la restitución de la cosa.
La Casación 301-2011, Lambayeque, una doctrina jurisprudencial vinculante, ha recogido dos criterios doctrinales importantes respecto a la configuración de este delito desde la perspectiva del bien jurídico:
| Bien Jurídico: Propiedad | Bien Jurídico: Patrimonio |
|---|---|
| Lo que se sanciona en el delito de apropiación ilícita en principio es la transmutación que efectúa el sujeto activo de una posesión legítima al ejercicio de facultades inherentes a la propiedad del bien. | El delito de apropiación indebida no solamente castiga los actos de expolio o de expropiación en estado puro, caracterizadas por la privación definitiva de la propiedad, sino que el bien jurídico protegido por este delito también incluye determinadas lesiones del patrimonio de modo que no solamente es la propiedad lo que se protege, sino también el derecho de los acreedores a ver satisfecho su crédito de modo que las deslealtades o irregularidades más graves del acreedor, unidos a su insolvencia, colmarán el plus de desvalor material que justifica la tipificación y la sanción de tales conductas. |
Figuras Penales de la Apropiación Ilícita en el Código Penal Peruano
El Código Penal peruano de 1991 contempla diversas modalidades de apropiación ilícita, que son:
- Apropiación ilícita común (artículo 190).
- Sustracción de bien propio (artículo 191).
- Apropiación irregular (artículo 192), que incluye:
- Apropiación de bien perdido o apropiación de tesoro ajeno.
- Apropiación de bien ajeno (inciso 2).
- Apropiación de prenda (artículo 193).
La Apropiación Ilícita Común (Artículo 190)
Descripción Legal
El artículo 190 del Código Penal establece:
«El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.»
Apropiación Ilícita en el Derecho Comparado
| Código Penal de Bolivia (Artículo 345) | Código Penal de El Salvador (Artículo 217) | Código Penal de Guatemala (Artículo 272) | Código Penal de Uruguay (Artículo 351) |
|---|---|---|---|
| Apropiación indebida. El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legitima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años. | Apropiación o retención indebidas. El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. | Apropiación y retención indebidas. Quien en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales. | Apropiación indebida. El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. |
Tipicidad Objetiva
Sujeto Activo
El sujeto activo puede ser cualquier persona que, habiendo recibido un bien mueble en virtud de un título no traslativo de propiedad (es decir, que solo le otorga la posesión inmediata), tiene la obligación de devolverlo, entregarlo o darle un uso determinado. Es crucial que el sujeto activo haya entrado en posesión del bien de forma lícita, con la posterior obligación de restitución. Así, hay dos momentos: uno lícito, la entrega del bien en posesión legítima, y otro ilícito, la no devolución con el ánimo de apropiarse indebidamente del bien.
Para que se configure el delito, el agente debe realizar actos de disposición del bien mueble que le fue entregado. La Casación 301-2011, Lambayeque, subraya que la conducta esencial es la apropiación, el apoderamiento o adjudicación a favor del agente de un bien mueble que sabe ajeno, el cual le fue confiado por un tiempo y con un fin determinado.
Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo es el titular de los bienes muebles que son objeto del delito, pudiendo ser cualquier persona física o jurídica. No siempre es el propietario directo del bien, sino la persona que tiene el derecho a la devolución o entrega de la cosa, y cuya capacidad de disposición se ve afectada por la acción del agente. La Casación 301-2011, Lambayeque, aclara que el sujeto pasivo es quien es afectado por la disposición ilícita que realiza el agente, incluso si no es el propietario, sino alguien a quien legítimamente se le había entregado el bien con la obligación de devolverlo.

Acción Típica
El comportamiento típico consiste en la apropiación de un bien mueble, dinero o un valor recibido bajo un título que genera la obligación de entregar, devolver o hacer un uso específico. El núcleo del tipo es el verbo «apropiar», que implica convertir algo ajeno en propio, adueñarse de lo que fue recibido meramente a título posesorio.
Se identifican dos momentos clave:
- Primero: La transmisión legítima de la posesión de la cosa del sujeto pasivo al sujeto activo, bajo un título que obliga a este último a entregarla o devolverla.
- Segundo: La apropiación antijurídica por parte del poseedor legítimo (sujeto activo), al negarse a entregar o devolver la cosa.
La apropiación implica disponer de la cosa como si fuera propia, lo cual se traduce en el incumplimiento definitivo de la obligación de entrega o devolución. Es fundamental que el bien haya sido recibido previamente de forma no violenta, de lo contrario, se estaría ante un delito de robo o hurto.
Elementos del Objeto del Delito: Bien Mueble, Dinero o Valor
La apropiación indebida debe recaer específicamente sobre un bien mueble, dinero o un valor.
- Bien Mueble: El Código Civil de 1984, en su artículo 886, detalla qué se considera bien mueble, incluyendo vehículos, fuerzas naturales apropiables, construcciones temporales en terreno ajeno, materiales de demolición, títulos valores, derechos patrimoniales de autor, rentas, acciones societarias, y cualquier otro bien que pueda trasladarse. La Ley de Garantía Mobiliaria (Ley 28677) también amplía esta definición. La jurisprudencia ha precisado que debe ser un objeto que importe o refleje un valor económico cuantificable.
- Dinero: Se refiere a la moneda corriente, el medio de cambio aceptado.
- Valor: Comprende los objetos de comercio que contienen la expresión de su importe y representan sumas o intereses, como los títulos valores (letras de cambio, cheques, pagarés, acciones, etc.).
El Título: Depósito, Comisión, Administración u Otros Semejantes
La ley especifica que el bien debe haber sido recibido en depósito, comisión, administración u «otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado». Esta fórmula analógica permite incluir una amplia gama de actos que transfieren la vigilancia o custodia del bien sin transferir la propiedad, tales como el mandato, el comodato, la prenda, el arrendamiento o el usufructo.
- Depósito: Regulado en el Código Civil, implica la obligación del depositario de custodiar un bien y devolverlo cuando el depositante lo solicite. El depositario no puede usar el bien salvo autorización expresa.
- Comisión: Referido en el Código de Comercio, se trata de un mandato con objeto de un acto u operación de comercio.
- Administración: Entendido en sentido amplio, abarca todo acto que suponga el ejercicio de un mandato o gestión de negocios, donde el administrador o gestor tiene la obligación de rendir cuentas y devolver los bienes o fondos al término de su gestión.
El «título» debe ser jurídico y generar un deber de devolución o restitución. La obligación de entregar se incumple respecto a un tercero, mientras que la de devolver se incumple respecto a la misma persona que cedió la cosa. La no devolución del bien, sin derecho que la ampare, es lo que constituye la antijuridicidad de la conducta.
La Apropiación en Provecho Propio o de Tercero
El acto de apropiarse significa incorporar al propio patrimonio (o al de un tercero) la cosa recibida en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Aunque la ley no exige explícitamente un perjuicio patrimonial para la víctima, este se supone implícito, ya que la disposición ilegítima del bien por parte del agente lo priva de su derecho de propiedad o de su derecho a la posesión mediata.
Elementos Típicos del Delito de Apropiación Ilícita según la Casación 301-2011, Lambayeque
Esta Casación es de vital importancia, ya que estableció doctrina jurisprudencial vinculante en los acápites 8.1 al 8.6 de su considerando octavo. El caso se centró en una empleada que, como vendedora de productos, cobró dinero a clientes de su empresa pero no entregó los fondos a las arcas de la compañía, apropiándose indebidamente de S/.15,071.09.
La Sala Superior había absuelto a la encausada, argumentando que los clientes pagaron a la empresa a través de la empleada, sin que se produjera abuso de confianza o perjuicio patrimonial respecto a ellos, y que la acción era atípica. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia adoptó la siguiente postura:
- 8.1. Si una persona entrega un bien mueble como encargo específico y el depositario lo expolia y agrega a su dominio, la víctima es quien entregó la cosa.
- 8.2. Cuando un bien mueble se entrega en pago a un autorizado (con conocimiento del acreedor), el pagador se desliga del bien, y este se incorpora al patrimonio del acreedor, en cuyo nombre el agente cobrador lo recibió.
- 8.3. Es crucial distinguir entre un cajero que opera en la sede del acreedor y un recaudador que cobra en el domicilio del deudor o en su propio domicilio.
- 8.4. En los casos de recaudación a domicilio, el recaudador no sustrae los bienes (como en el hurto), sino que decide quedarse con ellos, incumpliendo el deber de entrega al propietario y defraudando su confianza.
- 8.5. Si incluso la apropiación irregular de un bien perdido o de un tesoro ajeno es sancionada, con mayor razón debe serlo la apropiación de bienes ajenos con dueño cierto.
- 8.6. No hay vacío legal ni aplicación del hurto; el delito de apropiación indebida o ilícita comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada cuando este la entrega, o al acreedor insatisfecho en cuyo nombre el sujeto activo recibió el bien.
En el caso analizado, la sentenciada tenía la obligación de entregar el dinero recaudado a la empresa. Al quedarse con él indebidamente, se configuró el delito de apropiación ilícita. Los clientes, al pagar, consideraban que cancelaban a la empresa, haciendo que el dinero recaudado le perteneciera a esta, y no a la empleada, quien era solo una intermediaria. Al no entregar el dinero, se lesionó el derecho de propiedad de la empresa, confirmando la postura de la Corte Suprema.

Tipicidad Subjetiva
La apropiación ilícita requiere dolo, lo que implica que el sujeto activo debe conocer y querer la apropiación del bien mueble ajeno. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo: el ánimo de apropiarse (animus rem sibi habendi), que conlleva la intención de adueñarse del bien y obtener un beneficio o provecho, ya sea para sí mismo o para un tercero. Este ánimo se exterioriza a través de acciones reconocibles que demuestran la voluntad del agente de incorporar el bien a su patrimonio, asumiendo una relación de propietario sobre la cosa ajena.
Consumación del Delito
El delito de apropiación ilícita se consuma en el momento en que el agente se apropia indebidamente de la cosa que poseía lícitamente. Esto se manifiesta al realizar actos de disposición sobre el bien o al negar haberlo recibido, causando un perjuicio al titular del derecho a exigir su entrega o devolución. Un ejemplo claro de consumación es cuando, tras ser requerido judicialmente, el inculpado se niega a devolver el bien que le fue dado en depósito. La consumación implica la conjunción del animus lucrandi (ánimo de lucro) y el animus rem sibi habendi (ánimo de comportarse como dueño), llevando a cabo actos propios de propietario, como la disposición o el uso para fines distintos a los pactados.
Pena
Según el primer párrafo del artículo 190 del Código Penal, la pena privativa de libertad para el delito de apropiación ilícita común es no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Ejemplos de Apropiación Ilícita
La apropiación ilícita puede manifestarse en una variedad de situaciones donde una persona se apropia indebidamente de bienes, activos o recursos que no le pertenecen. Algunos ejemplos comunes incluyen:
- La manipulación de cuentas financieras por parte de un individuo para desviar fondos o activos a su propio beneficio, lo cual se considera una forma de apropiación ilícita.
- Un empleado de una empresa que desvía fondos o activos de la compañía para su beneficio personal, constituyendo un claro acto de apropiación ilícita.
- La reproducción o distribución no autorizada de obras protegidas por derechos de autor, que, aunque no siempre se tipifica de la misma forma, puede ser considerada una forma de apropiación ilícita en su sentido más amplio de uso indebido.
- Cuando un individuo se apodera indebidamente de la propiedad de otra persona, como un vehículo, una vivienda o cualquier otro bien mueble, habiéndolo recibido bajo un título que no le confería la propiedad.
- La falsificación de firmas en cheques o la realización de transacciones financieras fraudulentas para apropiarse de fondos que no le pertenecían, aprovechando una posición de confianza.
- Un miembro de una organización sin fines de lucro que desvía fondos destinados a la misión de la organización para su uso personal.
- Una persona que accede y utiliza información confidencial, como contraseñas o datos personales, para su beneficio personal, lo que puede considerarse apropiación ilícita de información.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre la Apropiación Ilícita
¿Cuál es la diferencia principal entre apropiación ilícita y hurto?
La diferencia fundamental radica en cómo el agente obtiene la posesión del bien. En el hurto, el agente se apodera del bien sin el consentimiento del propietario, es decir, lo sustrae. En cambio, en la apropiación ilícita, el propietario entrega el bien al agente de forma voluntaria y lícita, bajo un título que no transfiere la propiedad (como depósito o administración), y es posteriormente que el agente, abusando de la confianza, decide no devolverlo y lo incorpora a su patrimonio.
¿Cómo se distingue la apropiación ilícita de la estafa?
La estafa se caracteriza por el engaño como elemento esencial. El agente, mediante un ardid o engaño, induce a la víctima a cometer un error que la lleva a entregarle voluntariamente un bien, causando un perjuicio patrimonial. En la apropiación ilícita, no hay engaño inicial; la entrega del bien es legítima y consentida desde el principio. El abuso surge después, con la negativa a devolver el bien o a darle el uso pactado.
¿Qué se considera un "bien mueble" para este delito?
Para el delito de apropiación ilícita, un "bien mueble" es cualquier objeto que pueda trasladarse de un lugar a otro y que posea un valor económico. Esto incluye no solo objetos físicos como vehículos o joyas, sino también dinero, títulos valores (cheques, pagarés, acciones), fuerzas naturales susceptibles de apropiación, derechos patrimoniales de autor, y otros bienes enumerados en el Código Civil y leyes especiales, siempre que su apropiación indebida genere un desmedro patrimonial para el afectado.
¿Qué significa "título no traslativo de dominio" en el contexto de la apropiación ilícita?
Un "título no traslativo de dominio" se refiere a un acuerdo o contrato legal por el cual una persona recibe la posesión o custodia de un bien, pero no la propiedad del mismo. Ejemplos comunes incluyen el depósito (donde se entrega algo para su guarda), la comisión (para realizar una gestión en nombre de otro), la administración (para gestionar bienes ajenos), o el comodato (préstamo de uso). En todos estos casos, existe la obligación de devolver el bien o darle un uso determinado, sin que el receptor adquiera la facultad de disponer de él como propio.
¿Quién puede ser el sujeto pasivo (víctima) en el delito de apropiación ilícita?
El sujeto pasivo es la persona o entidad cuyo patrimonio se ve afectado por la apropiación indebida. Puede ser el propietario original del bien, pero también puede ser una persona que, sin ser la propietaria, tenía el derecho legal a la devolución o entrega del bien, y cuya capacidad de disposición sobre ese bien fue vulnerada por la acción del agente. La jurisprudencia ha aclarado que no es exclusivamente el propietario, sino quien sufre el perjuicio por la imposibilidad de disponer del bien.
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